• Las leyes estatales de Montes y Protección Civil regulan la recogida de agua y la indemnización de daños ocasionados
El Cabildo de Gran Canaria repondrá el agua tomada para sofocar el incendio, tal como hace la Institución insular desde que utiliza helicópteros para la extinción de fuegos, que como mandata la Ley de Montes, toman el agua necesaria de embalses propios y privados para la extinción.
Superado el periodo de emergencia, el Cabildo y los propietarios contactan telefónicamente para iniciar el procedimiento. Los propietarios también pueden realizar una solicitud a través del registro general. En cualquier caso, la Institución les repone el agua, bien de reservas propias, si dispone de ella, o bien adquirida para este fin, y la traslada al lugar a través de cubas.
Los pilotos de los helicópteros anotan de donde recogen el agua y cuantas descargas realizan, aunque no siempre es posible y la contabilización se complica cuando intervienen medios de distintas administraciones, pero de todas formas el Cabildo repone lo que los propietarios estimen que se tomó, del mismo modos que se repara cualquier caño que se pudiera ocasionar por esta acción o cualquier otra relacionada con el incendio.
En el caso del último incendio, los técnicos del Cabildo se pusieron en contacto con las principales fincas para recabar datos de los daños y hubo propiedades en las que su única afección fue el agua tomada, si bien unos la solicitarán y otros no, ya sea porque no la necesitan o porque lo consideran su contribución a la lucha contra el fuego. De cualquier forma, en ambos casos, la Institución les expresa su agradecimiento.
Artículo 47 de la Ley de Montes. Trabajos de extinción
La Ley de Montes regula la cogida de agua para la extinción, entre otras actuaciones para afrontar la lucha contra el fuego y salvaguardar la seguridad de las personas, así como las propiedades, en su punto primero:
“El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico”.
Artículo 7 bis de la Ley de Protección Civil. Colaboración e indemnización
La ley de Protección Civil, por su parte, además de recoger la necesidad de que las autoridades dispongan de bienes privados como el agua en casos de emergencia, establece que los propietarios tienen derecho a la debida indemnización en el tercer punto el artículo 7 bis.
“Cuando la naturaleza de las emergencias lo haga necesario, las autoridades competentes en materia de protección civil podrán proceder a la requisa temporal de todo tipo de bienes, así como a la intervención u ocupación transitoria de los que sean necesarios y, en su caso, a la suspensión de actividades. Quienes como consecuencia de estas actuaciones sufran perjuicios en sus bienes y servicios, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes”.
De este modo, tanto la recogida de agua como su reposición es una práctica habitual en Gran Canaria, y conocida por la mayoría de los afectados, desde que se usan medios aéreos para combatir el fuego, para lo que el Cabildo, además, cuenta con embalses propios estratégicamente situados para afrontar las decenas de conatos que se producen al año, si bien cuando adquiere mayores proporciones la toma de donde sea necesaria para su extinción.